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Fallos: 344:3287 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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rrente denuncia vicios de fundamentación meramente aparentes, sin hacerse cargo de rebatir los presupuestos fácticos que surgen de la valoración probatoria del a quo. De esta manera, los agravios no superan el umbral de la doctrina de arbitrariedad habida cuenta que no demuestran la falta de correspondencia con los hechos conducentes del sub lite, el apartamiento de las reglas aplicables o la irrazonabilidad de sus conclusiones.

En efecto, las omisiones y contradicciones endilgadas al fallo recurrido se disipan cuando se advierte que la actora no refuta la falta de acreditación de la supuesta interferencia en el servicio interjurisdiccional de comunicaciones. Sin perjuicio de las críticas de la apelante, lo cierto es que el a quo sí fundó la desestimación de la invocada interferencia y lo hizo en que la actora no acreditó tal extremo. Asimismo, la alegada contradicción entre la convalidación de la ordenanza y la exhortación tendiente a asegurar la prestación del servicio, no es más que un planteo circular que pretende sostenerse, también, sobre la idea de que la ordenanza implica necesariamente la obstaculización del servicio interjurisdiccional sin hacerse cargo de que el a quo entendió que dicha premisa no fue probada.

Por último, en relación al planteo de arbitrariedad fundado en la aplicación del principio precautorio, conforme al cual el apelante aduce el apartamiento de la prueba que aportó para demostrar la falta de "sospechas científicas serias" que habiliten la adopción de medidas precautorias en materia ambiental, corresponde su rechazo por cuanto el recurrente no logra rebatir la incertidumbre científica que el a quo tuvo por probada (fs. 277 vta.). Ello así pues, más allá de que la actora insista en la referencia al informe del Hospital San Rafael, que carece de una suficiente descripción metodológica como para evaluar la validez y finalidad de sus conclusiones sobre la ausencia de "relación probable" entre una antena y los casos de cáncer en la población residente en sus cercanías, lo cierto es que el fallo apelado entendió que dicho informe no dirimía el actual desacuerdo respecto de la inocuidad o nocividad de las radiaciones no ionizantes como las emitidas por las antenas de telefonía móvil conforme a otros informes referidos en la causa. A su vez, la crítica tampoco hace mérito de que, como se indicó en las instancias anteriores, cuando haya un peligro de daño grave, la ausencia de certeza científica no podría utilizarse para impedir medidas ambientales preventivas (Fallos: 339:142 ).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3287

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