Se trata de una potestad que los entes locales deben ejercitar con razonabilidad y prudencia para no constituir un obstáculo real y efectivo que interfiera en la prestación del servicio habilitado por la autoridad nacional, menoscabando o impidiendo los fines propios por los que debe velar el Estado Nacional.
Dado que el ejercicio de una atribución local en los enclaves de jurisdicción federal siempre incide en ellos, el criterio para dirimir la existencia de una interferencia en ámbitos sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional es la compatibilidad con lo inherente a esa utilidad nacional y no la mera incidencia. La regulación local no se transforma en un obstáculo real y efectivo a la actividad de jurisdicción nacional en tanto sea periférica o extrínseca respecto ala utilidad pública del establecimiento nacional y no menoscabe o impida las operaciones de jurisdicción federal.
Lo dicho supone, como principio, que no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional invalidantes de las normas locales: i) la mera incidencia económica, ponderada de forma aislada, que acarrean las normas locales sobre los operadores nacionales; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; 1úí) las disposiciones que no impliquen una interrupción sine die o conlleven la degradación de la actividad de jurisdicción nacional, esto es -en lo que respecta al presente conflicto- la prestación del servicio de telecomunicaciones.
24) Que, a la luz de lo expuesto se colige que la parte actora no ha podido probar que la modificación de la ubicación de sus antenas vaya en desmedro de la prestación del servicio. En efecto, al explicar "el impacto y la gravedad institucional de la Ordenanza" (fs. 279), la recurrente se limita a expresar que "cuando una de las estaciones de transmisión es desactivada, se altera todo el sistema de interconexión que tiene la red, con lo cual queda evidenciado que sin un adecuado enlace entre las antenas, la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles deviene imposible" (fs. 280).
Si bien invoca de manera reiterada que "el desmantelamiento de las antenas y/o de la demás infraestructura útil y su posterior relocalización conforme a las pautas establecidas en la Ordenanza, provocará la paralización del servicio de telecomunicaciones móviles en General
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3285
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