permite concluir que el plazo de diez días para la cancelación de los honorarios al que refiere el artículo 54 de la ley 27.423, supone -mas no excluye ni destruye- el cumplimiento del esquema de ejecución de sentencias contra el Estado estructurado en los artículos. Por lo tanto, dicho plazo debe computarse desde el momento en que el crédito se encuentra en condiciones de ser ejecutado en los términos de los arts.
22 de la ley 23.982, 165 y 170 de la ley 11.672.
3 Que en lo atinente al devengamiento de intereses durante ese plazo, esta Corte ha resuelto, en la causa "Martínez, Gabriel Rubén" Fallos: 343:1894 ), voto del juez Rosatti, que ante la ausencia de ley que excluya el cómputo de intereses al reglamentar el ejercicio del derecho de propiedad en los términos de los arts. 14, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, no puede inferirse una norma prohibitiva de la retribución de la privación del capital, sino más bien lo contrario:
la plena operatividad de las cláusulas constitucionales sin necesidad de recurrir a disposiciones de derecho privado (conf., voto del juez Rosatti, considerando 8").
Con mayor razón, entonces, corresponde el devengamiento de intereses ante un crédito con una expresa regulación sectorial y específica que los reconoce, tal como dispone el art. 54 de la ley 27.423, Último párrafo, en tanto prevé que "(Das deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago". Solución que, en definitiva, cuadra dentro del conocido carácter alimentario de los honorarios profesionales.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas en el orden causado, en atención a la complejidad que exhibe la cuestión debatida y a las divergencias interpretativas suscitadas a raíz de las normas aplicables (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Horacio Rosattt.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3153
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