zar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.
Seguidamente, efectuó una reseña del procedimiento previsto por el art. 68 de la ley 26.895 -incorporado como art. 170 de la ley 11. 672 complementaria permanente de presupuesto (t. o. decreto 740/14)- al que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Concluyó en que se confiere al Estado la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación; mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Añadió que si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien, concretado el diferimiento, transcurre el ejercicio sin que s e verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución. Habida cuenta de lo expuesto, entiendo que el plazo de diez días para la cancelación de los honorarios contados a partir de que queda firme la resolución regulatoria en e | marco de un proceso judicial en los término s del art. 54 de la ley 27.423 - resulta aplicable a aquellos emolumentos que deben ser abonados por personas que no se encuentran sujetas al art. 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014). Ello es así, toda vez que, cuando el obligado al pago es el Estado Nacional o alguno de los entes y organismos que integran el Sector Público Nacional, resulta insoslayable adecuarse al procedimiento allí previsto para suinclusión en la correspondiente partida presupuestaria y, en consecuencia, la norma arancelaria queda desplazada por tal motivo.
Por otra parte, entiendo que ocurre lo propio en lo que se refiere al cálculo de intereses dispuesto por la cámara al ordenar que se abonen los emolumentos "conforme las pautas previstas en el artículo 54 de la ley 27.423". Ello es así, pues el precepto mencionado por el tribunal -que establece que las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengan intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago- no resulta aplicable cuando se trata del pago de deudas a cargo del Estado Nacional, puesto que ellas se cancelan mediante un procedimiento específico que tiene sus propias reglas con respecto a la mora y al momento en que pueden ser ejecutadas, lo que incide en el cálculo de los accesorios.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3150
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