24) Que, al respecto, nada dice esa parte sobre el fraccionamiento -al que necesariamente conduciría- la afirmación de la jurisdicción propia frente a la que está ejerciendo la República italiana contra Casco, dentro de un mismo proceso y junto a un considerable número de copartícipes que incluye a quien sería un "exponente de relieve de la organización" condenado por "tráfico de sustancias estupefacientes finalizado a favorecer a la Cosa Nostra" (fs.510).
25) Que, además, no explica el acusador público de qué modo un fraccionamiento —en estas condiciones- permitiría salvaguardar la debida aplicación del principio de proporcionalidad en el juzgamiento de un "delito grave" como el que reviste el imputado a Casco calificado como tal no solo en la imputación extranjera sino, además, en los términos de la Convención de Palermo (artículos 2.b., 3.1.b., 3.2. y 2.a. y 5).
Adviértase que el reproche a Casco -en relación a los tres hechosfin ahora bajo examen- se inserta en un universo fáctico más amplio al tratarse de delitos-fin de una organización delictiva integrada por al menos 10 ó más personas que -desde el año 2001- se dedicaba a la importación a la República italiana de ingentes cantidades de sustancia estupefaciente, habiendo sido Casco ya juzgado y condenado en ese país por su pertenencia a esa agrupación como así también por delitos-fin cometidos en ese marco en circunstancias sustancialmente análogas a las que ahora se examinan (fs.478/9) y respecto de lo cual recayó la condena en que se sustenta el pedido de extradición solicitado para ejecutar la pena residual de 9 (nueve) años, 9 (nueve) meses y 6 (seis) días de reclusión y cuya procedencia se confirma en este decisorio (considerandos 3° a 13).
A lo que cabe agregar que la jurisdicción extranjera refiere que viene ejerciendo su competencia sobre el acontecimiento histórico en su conjunto, concibiéndolo como una unidad fáctica -de mayor alcance a la que se propicia entablar en el foro- dentro del plan del autor y dada la mayor proximidad de afectación al bien jurídico protegido atento a que la sustancia prohibida era luego revendida en las ciudades de Roma y Palermo, lo que ciertamente coloca al país requirente en mejores condiciones de satisfacer exhaustivamente la necesidad de pena desde una ponderación integral y completa del accionar delictivo comprometido con directo impacto en una aplicación eficaz de la Convención de Palermo (artículo 11.1.).
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2809
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2809¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 187 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
