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Fallos: 344:2806 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Cárcel, dictada por el Tribunal de Palermo el 10 de diciembre de 2008, con carácter previo, cabe aclarar que el pedido formal de extradición, introducido el 29 de marzo de 2012, se fundó en la orden de custodia cautelar n" 5604/06 del 10 de diciembre de 2008 (fs. 722) pese a que ya se había dictado la apertura del juicio —el 1° de diciembre de 2009 fs.953)- y sin que la mayor amplitud que este último reconoce -—al agregar en la imputación extranjera el cargo "F" identificado como "H" en aquella orden- pueda quedar incluido en lo que aquí se resuelva (conf. fs.952/955).

15) Que no es de aplicación al sub lite el artículo 23 de la ley 24.767, tal como ya se resolvió en la causa CSJ 215/2009(45-0/CS1 "Ohannessian Ohannian, Antranig s/ extradición", sentencia del 8 de febrero de 2011, a cuyos términos cabe remitir en lo pertinente, al interpretar la Corte Suprema una cláusula sustancialmente análoga a la del sub lite aunque contenida en otro tratado de extradición (considerando 5).

16) Que, sin embargo, ni la parte recurrente ni el Ministerio Público Fiscal se hacen cargo de que el auto apelado, entre otras consideraciones —en definitiva y más allá de la confusión que por momentos se advierte en su línea de argumentación- fue suficientemente claro al sostener la solución del caso en la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 2000) ("Convención de Palermo"), aprobada por ley 25.632, vigente para ambos Estados, con el fin de evitar la "impunidad" que podría generarse a partir de la aplicación "literal" del artículo 7° del tratado bilateral. Ello a la par que interpretó que se trata de una solución que armoniza con los derechos humanos del requerido y los intereses de la comunidad internacional a no quedar impotente para juzgar serios delitos comunes en el marco del tipo de delitos que está llamada a regular y que obligan a la intensificación de la cooperación internacional.

17) Que, teniendo en cuenta que ese fundamento constituía el elemento diferenciador con respecto a los casos en los que anteriormente se pronunció el Tribunal y a los que refiere el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, es infundada la pretensión de hacer valer en solitario el artículo 7.a. del tratado bilateral sin ningún tipo de ponderación sobre su interacción con aquel otro instrumento multilateral aplicable al sub lite.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2806

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