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Fallos: 344:2742 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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cuyo objetivo es que las actividades lucrativas ejecutadas en su ejido, lo sean en forma ordenada, pacífica, segura y con mutuo respeto de los derechos de cada uno". La Procuración mencionó que la municipalidad declaró que los servicios que se pretenden gravar se prestan "ya sea controlando el buen estado de los edificios; coordinando el transporte; ordenando el tránsito y regulando el estacionamiento; denominando, numerando y asignando sentido a las calles y, en general, organizando las reglas básicas para la promoción, ejercicio y progreso de las actividades comerciales, industriales y de servicios que se desarrollan en la ciudad, entre ellas, las cumplidas por el impugnante" (conf. resolución de la Dirección General de Recursos Tributarios 1229, del 25 de julio de 2001, fs. 314/317 de los antecedentes administrativos). De todos modos, la Procuración concluyó que en dicho caso la pretensión recaudatoria "se evidencia contraria a todas luces a un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663 ; 236:22 ; 251:222 ; 259:413 ; 312:1575 ; 325:1370 ; 329:792 y "Mexicana de Aviación S.A. de CV", Fallos:

331:1942 , entre otros)".

En "Syngenta Agro" (sentencia del 28 de mayo de 2013), esta Corte ratificó lo expresado en "Laboratorios Raffo" fulminando la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que declaró la legitimidad de la misma tasa que esta Corte había declarado inconstitucional en "Laboratorios Raffo" mediante el simple expediente de recalificarla como un impuesto.

En "Quilpe S.A." (Fallos: 335:1987 ), esta Corte se pronunció sobre una tasa retributiva de servicios creada por la ciudad de La Rioja, de características también similares a la que aquí se analiza. En la sentencia dictada en estos autos se asume que la carga de la prueba sobre la prestación de un servicio, de la generalidad de los que pretenden servir de fundamento a gravámenes como el que aquí se analiza, cae en cabeza del municipio que crea el gravamen en cuestión. Así, se dijo que "...en autos no se acreditó que el servicio relacionado con la tasa en cuestión haya sido efectivamente prestado a la actora; y cabe destacar sobre el particular que ante la negación de tal extremo por parte de la accionante, la demandada ni siquiera intentó demostrar su acaecimiento, pese a encontrarse indudablemente en mejores condiciones

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2742

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