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Fallos: 344:2681 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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7) Que este Tribunal, por intermedio de la Secretaría interviniente y con el objeto de tomar contacto personal con los niños y la niña con arreglo a lo previsto por los arts. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, convocó a una audiencia a la que comparecieron aquellos y el representante de la Defensoría General de la Nación (conf. fs. 85, 90 y 91 de la queja).

8) Que aun cuando la decisión apelada, dictada en el marco de un proceso sobre medidas cautelares, no constituye -como regla- sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, este Tribunal ha admitido que pueda reputarse equiparable a tal cuando lo decidido es susceptible de producir un perjuicio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (conf. Fallos: 331:2135 y sus citas).

Ello es lo que sucede en el caso pues, a la luz del desarrollo de los hechos, de lo informado por los especialistas y de lo manifestado por los destinatarios de las medidas aquí dispuestas, mantener, sin más, la solución propuesta por la corte local podría traer aparejado un gravamen de dificultosa o imposible reparación ulterior dada la crucial incidencia en la vida presente y futura de los niños involucrados en el conflicto parental e, incluso, hasta agravar una situación que en la actualidad ya luce seriamente complicada, en desmedro de todos los involucrados.

9") Que sentado ello, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, desde que ponen en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado que goza de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3.1 y 12) y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que aquel funda en ellas (conf. Fallos: 328:2870 ; 330:642 ; 335:1136 y 2307; 341:1733 ). Asimismo, el interesado invoca la errónea ponderación de las disposiciones de la ley 26.061 como del art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto receptan las directrices adoptadas en el citado tratado.

10) Que en ese orden de cosas, corresponde a este Tribunal -en su carácter de garante de los derechos y garantías reconocidos en la

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2681

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