Tampoco tuvo resultado positivo el traspaso forzoso dispuesto respecto de la institución educativa ante la inflexible resistencia de aquellos, pese a las diferentes estrategias que se intentaron. Ello condujo a que el colegio ubicado en la jurisdicción de Campana rechazara la matriculación para el ciclo escolar 2018, motivo por el cual fueron nuevamente escolarizados en la institución educativa a la que asistían en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (véase fs. 1206).
La decisión persistente de insistir con retornar a una convivencia con la progenitora que los hoy adolescentes rechazan y de continuar con un proceso de revinculación judicial forzado, no hizo más que profundizar el gravísimo conflicto de relación materno -filial y familiar, derivado principalmente de la incapacidad de los adultos responsables de poder arribar a un acuerdo en lo referente al cuidado personal de sus hijos.
18) Que la exigencia legal que impone a los jueces escuchar la opinión de los niños no implica el cumplimiento de una mera formalidad ni impide que aquellos puedan desatender sus preferencias si de los elementos obrantes en la causa surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés.
Empero, cuando las circunstancias del caso advierten sobre la necesidad de atender sus expresiones, es responsabilidad de los magistrados adoptar una decisión que, al contemplarlas, conjugue de la mejor forma posible todos los intereses en juego sobre la base de parámetros sustentados en una razonable prudencia judicial y teniendo en miras que es la conveniencia de la persona en formación lo que debe guiar la labor decisoria. Máxime cuando dichas expresiones se han mantenido inalteradas en el tiempo pese a los intentos orientados a lograr una morigeración de su contenido y no se avizora la posibilidad cierta de modificación en las condiciones actuales.
19) Que las consideraciones expuestas no importan convalidar el actuar del progenitor que trasladó de manera unilateral a sus hijos a esta ciudad hace ya más de cinco años ni implica desconocer el derecho de los progenitores a decidir, de común acuerdo, las cuestiones que hacen a la responsabilidad parental, como tampoco la validez de los acuerdos que se celebren en tal sentido y menos aún -y aquí reside lo medular de la decisión- poner en discusión que debe buscarse una alternativa para que, de algún modo, pueda lograrse la concreción de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2686
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