competencia del Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana en razón de haber prevenido en diversas actuaciones judiciales tramitadas entre las mismas partes; dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento de la progenitora en relación a sus hijos e hija y al progenitor, y ordenó al padre abstenerse de dificultar o impedir de algún modo el contacto inmediato de aquellos con la madre (conf. fs. 141/147 del citado expte. CIV 72069/2015).
27) Que el 29 de diciembre de 2015 la jueza local, después de oír a las partes, entrevistar a los niños y a la niña y disponer distintas evaluaciones por profesionales, admitió el pedido de la progenitora y ordenó el reintegro cautelar de los entonces infantes en el impostergable plazo de 48 horas. Asimismo, encomendó la realización de tratamientos psicológicos individuales para todos los integrantes de la familia, de peritajes psiquiátricos y psicológicos a los progenitores, y de amplios informes socioambientales en cada uno de los domicilios fs. 17/20, 51/60, 66, 67, 68/69, 80/82, 126/130, 138/139 y 142/149 del expte.
34353 s/ medidas precautorias).
Para así decidir, hizo referencia al acotado marco cognitivo de los procesos cautelares, a la vigencia del acuerdo homologado sobre régimen de cuidados personales y de comunicación -sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse para su modificación- y consideró que no se había acreditado riesgo alguno para los niños y la niña que permitiera convalidar la vía de hecho ejecutada por el demandante.
Destacó que, en oportunidad de ser escuchados, manifestaron su oposición a la revinculación materna pero puntualizó que no se trataba de una opinión genuina sino inducida por el padre. Dicha decisión fue apelada por este último, recurso que fue concedido con efecto devolutivo (conf. fs. 159/163 y 224 del expte. referido).
El 5 de enero de 2016, ante el pedido de parte, la magistrada habilitó la feria judicial y ordenó que se llevara a cabo el reintegro pertinente, lo que no pudo concretarse debido al grave episodio de llantos y gritos protagonizado por los niños y la niña (conf. fs. 157, 166/167, 193/194, 303/305, 315/317 y 355/358 del expte. citado). En ese contexto, el 25 de febrero se intimó al progenitor a inscribir nuevamente a sus hijos e hija en el colegio ubicado en la localidad de Campana y a hacer efectivo su traslado diario, a la par que posteriormente se le ordenó acreditar el inicio del tratamiento psicológico de aquellos a realizarse por un profesional en la referida localidad, todo bajo apercibimiento de astreintes
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2677
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