que se desconoce el carácter de sujetos de derecho de sus hijos, transformándolos en objeto de deseo de los adultos.
Aduce que se prioriza tanto un argumento formalista -la existencia de los acuerdos celebrados por las partes al momento de divorciarse-, como la voluntad de la madre, dejándose de lado el interés superior de los niños, soslayándose su capacidad progresiva y el pleno ejercicio del derecho a ser oídos y a que sus opiniones sean consideradas, especialmente respecto a la elección del centro de vida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrega que nunca se opuso a la vinculación materno-filial, siempre y cuando se garantizara que iba a ser considerada la opinión de sus hijos e hija.
6) Que atento a que se encontraban en juego los derechos de los infantes se dio vista a la señora Defensora General de la Nación, quien con carácter previo a emitir su dictamen y a fin de conocer la situación actual de aquellos, mantuvo una entrevista con los infantes con la participación de la perito psicóloga del Cuerpo de Peritos y Consultores Técnicos de dicha defensoría, quien posteriormente elaboró el informe que obra a fs. 69/73 de la queja.
A la luz de ello, la señora Defensora General de la Nación afirmó que la solución adoptada avasallaba el interés superior de los niños y la niña quienes a lo largo del juicio habían manifestado una voluntad clara, terminante y sostenida respecto del progenitor con el que deseaban vivir y al colegio al que querían concurrir, y que no se vislumbraba un horizonte en el cual las medidas dispuestas en la sentencia apelada pudieran cumplirse seriamente, ya que la férrea negativa de los tres hermanos sobre tales aspectos, así como a vincularse con su madre, se mantenía inconmovible.
En definitiva, concluyó que no podía separárselos del medio familiar actual y desaconsejaba convalidar la medida confirmada por la suprema corte local por ser altamente probable que volviera a fracasar, perjudicando seriamente la estabilidad emocional y psíquica de aquellos. Asimismo, entendió que debía mantenerse el centro de vida en esta ciudad junto al padre y que el contacto con la progenitora debía llevarse a cabo en ese ámbito territorial, dentro de un marco terapéutico y con las modalidades que los especialistas consideraran aconsejables (fs. 74/83 de la queja).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2680
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