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Fallos: 344:2679 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Después de reseñar los antecedentes, de oír a los niños y a la niña y de hacer mérito de las conclusiones de los peritajes requeridos como medida para mejor proveer en esa sede (fs. 1081, 1097, 1127/1132 de la referida causa), la corte local recordó que la apreciación de las circunstancias del caso para determinar la custodia personal de los infantes, en función de su interés y de la idoneidad de los padres, era una cuestión de hecho, privativa de las instancias ordinarias solo revisable en caso de absurdo, vicio que no se configuraba en autos.

A tal efecto, y en lo que al caso interesa, hizo mérito de la existencia de acuerdos vigentes sobre el cuidado personal y el régimen de comunicación; de que los hechos de violencia alegados no habían sido probados y que, pese a que se había ordenado al padre abstenerse de dificultar el contacto inmediato de sus hijos e hija con la madre, dicha vinculación no había podido llevarse a cabo. Al respecto, destacó lo acontecido en el marco de la causa seguida contra el progenitor sobre impedimento de contacto.

No obstante, entendió pertinente que en forma previa a la ejecución de la orden de reintegro, se dispusiera un régimen de contacto paulatino y asistido de los infantes con su progenitora, de modo que, resguardando su interés superior y teniendo en cuenta su edad —especialmente la de F., en ese momento de catorce años-, la medida de restitución se llevara a cabo en un contexto de paz y tranquilidad para aquellos.

Por último, afirmó que no correspondía expedirse sobre las cuestiones concernientes a la escolaridad pues las distintas presentaciones obrantes en la causa, daban cuenta de que tenían estrecha vinculación con la medida cautelar de cambio de colegio solicitada en la instancia de grado que, aunque había sido rechazada, no se encontraba firme.

5 Que contra dicho pronunciamiento el progenitor dedujo recurso extraordinario federal que, desestimado, originó la queja bajo examen.

Señala que la corte local no ha ponderado en debida forma las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), como tampoco las de la ley 26.061, en cuanto refieren al derecho de los niños a expresar libremente su opinión y a que sea tenida en cuenta a la hora de resolver cuestiones que los involucran, además de

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2679

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