Por otro lado, y más importante aún, el demandado compartió, en forma voluntaria, la información en cuestión con el actor. En ningún momento, el demandado alegó que el actor hubiera accedido a esa información a través de un engaño o de cualquier otro vicio que invalide su voluntad. De este modo, en ejercicio de su autonomía personal, difundió esos datos al accionante.
Es dirimente que, a través de la utilización del registro de la conversación en el sub lite, el actor no amplió el ámbito de difusión de la información determinado por el demandado. Si bien el registro subrepticio del diálogo puede implicar un riesgo de que ese ámbito sea alterado, lo cierto es que, en el caso, ello no se concretó.
Por lo demás, el actor; al ser destinatario de la información exteriorizada en forma voluntaria por el demandado y, por ende, encontrarse autorizado para acceder a su contenido, no interfirió en una comunicación (doctr: Fallos: 318:1894 , "Dessy", voto concurrente de los doctores Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Antonio Boggiano). En virtud de ello, no hay una afectación de la privacidad de las comunicaciones, aun cuando la del sub lite estuviera comprendida entre aquellas protegidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Al respecto, resulta ilustrativo que la Sala II del Tribunal Constitucional de España resolvió que la grabación subrepticia de una conversación mantenida entre las partes no viola la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones (sentencia 114/1984, de 29 de noviembre de 1984; en igual sentido, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 1885/2013 y Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, STS 5215/2014).
Allí dijo que "[ell derecho al "secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida...Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de tcomunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado".
Además, enfatizó que "No hay esecreto" para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto enelart.
18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2613
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