recusación efectuada por el mismo partido político para actuar como fiscal federal en esa causa con fundamento en que también integraba la Junta Electoral Nacional, ya que era el art. 146 del Código Nacional Electoral el que otorgaba competencia a los jueces electorales (y, en consecuencia, a los fiscales federales con competencia electoral) para actuar en las infracciones y delitos electorales.
Con posterioridad, lucen agregadas a la causa tanto el acta N" 8 de la Junta Electoral Nacional -distrito La Pampa- como la sentencia del 21 de noviembre de ese año de la Cámara Nacional Electoral, a las que se hizo referencia en el acápite anterior 41/42 y 45/50), entre otras actuaciones, encontrándose pendientes de resolución tanto la solicitud de apertura de las urnas como la recusación con causa formulada respecto de la fiscal federal interviniente
VII-
A mi modo de ver, de la reseña efectuada se desprende que mientras en la causa tramitada ante la justicia nacional electoral (expte.
CNE 10 566/2017/CA1) el Frente Cambiemos La Pampa pretendía que se procediera a la apertura de las urnas de las cuatro mesas del circuito 71 -La Maruja del Departamento Rancul de la Provincia de La Pampa a fin de constatar la existencia de votos marcados y -en su caso- que se declarara su nulidad, en las actuaciones que se siguen en el Juzgado Federal de Santa Rosa (Secretaría penal) bajo el expte.
FBB 17.751/2017 se investiga la posible comisión de un delito electoral, en principio -según la - carátula de causa-, la conducta tipificada por el art. 139, inc. b, del Código Electoral Nacional (compeler a un elector a votar de manera determinada).
Desde mi punto de vista, dicha investigación penal y las actuaciones en trámite ante la justicia nacional electoral persiguen objetivos distintos.
En efecto, mientras en el marco del proceso seguido en sede electoral el Frente Cambiemos La Pampa intentó -sin éxito- obtener -la declaración de nulidad de las cuatro mesas del circuito de la localidad pampeana de La Maruja y que esa decisión se reflejara en el resultado del escrutinio definitivo del distrito electoral, la finalidad de la causa penal iniciada por la denuncia de dos fiscales de aquella agrupación política no es -ni podría serio- modificar lo resuelto en el ámbito de la justicia nacional electoral, sino comprobar si existió la conducta delictiva denunciada y decidir lo que corresponda en relación con la o las personas que eventualmente sean imputadas.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2527
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