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Fallos: 344:2529 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En esa oportunidad agregó que "si el legislador -inspirado en la búsqueda de garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular- estableció en los incs. 1, 2 y 3 del art. 114 solamente tres situaciones específicas en las que corresponde que la Junta declare la nulidad de la elección realizada en una mesa aunque no medie petición de partido, cabe presumir que lo hizo en la convicción de que es únicamente en esos casos en que corre peligro la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral".

Es decir, cuando -como aconteció en el caso, según lo resuelto en pronunciamientos que se encuentran firmes- transcurren los plazos previstos por los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional sin que se hubieren realizado reclamaciones o protestas contra el resultado de los comicios, como regla éste queda consolidado y su validez no puede ser cuestionada, de manera tal que la denuncia penal que tramita en la causa FBB 17.751/2017 no importa poner en tela de juicio lo resuelto en el marco del proceso electoral.

Por lo demás, ello resulta claro si se tiene en cuenta que la fiscal federal en quien se delegó la instrucción de la causa penal -que integró la Junta Electoral Nacional que rechazó la solicitud de apertura de urnas formulada por el apoderado del Frente Cambiemos La Pampa- dispuso que la entrega de las urnas se hiciera efectiva una vez realizada la proclama pertinente (v. fs. 25 -la primera de las fojas así numeradas-) ; es decir, una vez concluido el procedimiento electoral que culmina con la proclamación de los candidatos electos y la entrega de la documentación que acredite ese carácter (art. 122 del Código Electoral Nacional).

VIII-
No se me escapa que la sentencia de la Cámara Nacional Electoral -por medio de la cual confirmó la decisión de la Junta Electoral Nacional del distrito La Pampa (que no hizo lugar al pedido de apertura de las urnas del circuito 71 -La Maruja del Departamento Rancul)- ordenó a ese órgano que proclamara a los candidatos electos v procediera según lo dispone art. 123 del Código Electoral Nacional, pronunciamiento que quedó firme al ser rechazada la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesta por el Frente Cambiemos La Pampa.

De acuerdo con el mencionado art. 123, inmediatamente después de la proclamación de los electos, "en presencia de los concu

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2529 
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