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Fallos: 344:2470 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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DOBLE INSTANCIA
El criterio jurisprudencial establecido en el precedente "PS.M. s/ homicidio simple" (Fallos: 342:2389 ) no se aplica a las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio hubiera sido notificada con anterioridad a su dictado y a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, ni tampoco vulnerar los derechos de los recurrentes, corresponde remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa de los imputados puedan obtener la revisión del fallo condenatorio mediante la interposición del recurso correspondiente; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en el tribunal casatorio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2021.

Vistos los autos: "Crivella, Gustavo Ismael y otros s/ homicidio culposo (art. 84, 2° párrafo)".

Considerando:

Que en la causa "PS.M. s/ homicidio simple" (Fallos: 342:2389 ), se estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.

Que en atención a que en dicho precedente también se precisó que el criterio jurisprudencial allí establecido no se aplicaría a las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio hubiera sido notificada con anterioridad a su dictado, a los efectos de no contrariar el criterio explicitado, ni tampoco vulnerar los derechos de los recurrentes, corresponde remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa de los imputados puedan obtener la revisión del fallo condenatorio mediante la interposición

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2470

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