Comercial de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
A fin de determinar si la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además, examinar su origen, no sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva substancia del litigio , por cuanto más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Es ajena la causa a la instancia originaria de la Corte, pues tanto el examen del art. 182 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, como el atinente a la violación del régimen de coparticipación federal de impuestos que produciría la pretensión tributaria provincial por generar una superposición de gravámenes prohibida por el art. 9, inc. b, segundo párrafo, de la ley 23.548, constituyen cuestiones de índole local relevantes para la solución del asunto.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
No cabe admitir el acceso directo a la competencia originaria de la Corte solo porque el interesado omita referirse a la relevancia del derecho local, constitucional o legislativo, para resolver la cuestión, pues por el contrario, es respecto de este tipo de casos que se ha reconocido la precedencia de los tribunales provinciales para interpretar sus propias leyes y una correlativa limitación de la Corte, la que, en ejercicio de su competencia apelada, debe tomar dicha interpretación para decidir la compatibilidad del derecho local con la Constitución Federal.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2466
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