de casación fue efectivamente celebrada el 14 de mayo de 2010 a las 13.20 hs., la constancia escrita de la información brindada por esa sala al secretario del tribunal oral sobre la falta de interposición de recursos extraordinarios contra dicho fallo; las comunicaciones de estilo a las dependencias públicas correspondientes y al Colegio Público de Abogados que efectuó el tribunal oral a fin de informar que la sentencia condenatoria se encontraba firme desde el 31 de mayo de 2010; los sorteos de práctica de los juzgados de ejecución penal para el seguimiento de las condenas impuestas y, en particular, el hecho de que según consta en los legajos de condena de los imputados, a la fecha en que G se presentó ante la cámara de casación alegando no saber nada de su condena confirmada siete meses antes, tanto él como los D ya se habían presentado personalmente en el juzgado de ejecución y habían comenzado a cumplir las pautas de conducta establecidas en el artículo 27 del Código Penal.
En cuanto a lo segundo, tanto el fiscal como la querella cuestionaron el dies a quo tomado para el cómputo de la prescripción por considerar que la consumación de la estafa procesal no había sido definitivamente frustrada pues, por un lado, el juez comercial aún no había rechazado la verificación del crédito correspondiente al pagaré y, por otro, porque la resolución que denegó el pedido de quiebra se encontraba todavía apelada.
Asimismo, en lo relativo al alcance que el a quo asignó a la expresión "secuela de juicio", sustentaron la tacha de arbitrariedad en la doctrina que emana de pronunciamientos de la misma cámara y, en especial, del precedente de VE. "Cornejo Torino" (C 67, LXVID, sentencia del 19 de marzo de 2013.
II
En mi opinión asiste razón a los recurrentes acerca de los vicios que atribuyen al fallo impugnado, tanto en lo que se refiere a los argumentos que sustentaron el desconocimiento de la firmeza del fallo dictado el 26 de abril de 2010, como en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.
Sobre lo primero, pienso que no es posible pasar por alto que aquello que tanto fiscal como querellante, en definitiva, denunciaron fueron irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia y en otras constancias de la causa para hacer renacer plazos procesales fenecidos, desconocer la firmeza del fallo y hacer posible la declaración de prescripción de la acción penal.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2397
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