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Fallos: 344:2395 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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de la Cámara Federal de Casación Penal, aunque ahora con nueva integración. No obstante, al tomar intervención en el caso, el fiscal ante esa instancia, planteó la nulidad del sobreseimiento con base en que había sido resuelto sin jurisdicción y en infracción a la cosa juzgada.

En sustento de esa afirmación, señaló que la sentencia de casación que confirmó la condena había adquirido firmeza al no haber sido recurrida ante V.E. por las respectivas defensas, y que la causa fue remitida por esa sala a su tribunal de origen al sólo efecto de que se ejecutara lo allí dispuesto.

Asimismo, en el marco de la audiencia para informar prevista en el artículo 468 del código de rito, y en virtud de los argumentos esgrimidos por la asistencia técnica de uno de los imputados relativos a la asistencia de un recurso extraordinario del que, sin embargo, no constaba ninguna versión original agregada a la causa, ni tampoco copia fiel con algún sello oficial, el Fiscal General solicitó la apertura de una investigación interna en orden a dilucidar posibles irregularidades en la tramitación del expediente.

Al conocer en el recurso de casación articulado por la querella, el a quo abordó de manera preliminar la controversia suscitada entre las partes acerca del estado de firmeza del fallo condenatorio. Al respecto, afirmó que "conforme surge de la certificación realizada por la Actuaria, en el marco de la causa principal (7004), las defensas de los imputados interpusieron recurso extraordinario federal contra la decisión de esta Sala [del 26 de abril de 2010] que no había hecho lugar alos recursos de casación oportunamente deducidos contra la sentencia condenatoria...". Y añadió: "[eln virtud de ello, esta Sala ordenó la sustanciación del incidente de recurso extraordinario respectivo, sin perjuicio de la iniciación de las actuaciones reglamentarias que pudieran corresponder".

Tras concluir que "delveníal inoficioso abordar las alegaciones vertidas por las partes en relación a los tópicos derivados de la falta de firmeza del fallo..." (fs. 21vta), y ya en el plano de la cuestión de fondo, la sala fijó como dies a quo para el cómputo de la prescripción el momento en que el juez comercial (al que se intentó hacer incurrir en error) tomó por primera vez conocimiento de la maniobra urdida y, por aplicación de la antigua redacción del artículo 67 del Código Penal -que juzgó más benigna en virtud de la doctrina de la expresión "secuela de juicio" sentada en el precedente "Arano"-, aseveró que, incluso antes de sustanciarse el debate, había transcurrido el plazo máximo de cuatro años previsto para el delito imputado (fs. 22/24).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2395 
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