ce se indemniza en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador conf. arg. artículo 1739, Código Civil y Comercial de la Nación).
Ante la muerte de un hijo, los progenitores pierden la expectativa de una ayuda económica futura cierta aunque tengan otro u otros descendientes que serán soporte dinerario, además de espiritual, por cierto. La sola pérdida de ese sostén demuestra por sí misma el daño patrimonial constituyéndose en una presunción de existencia de daño, más no así del quantum. El hijo al crecer ayudará económicamente a aquellos por lo que la esperanza se ve frustrada ante el acaecimiento de su muerte. Se resarce esa pérdida de un hijo que tiene a la "certeza" como uno de los requisitos indispensables del daño injustamente causado.
En este sentido, esta Corte Suprema ha admitido en distintas oportunidades la idemnización de ese daño patrimonial -la "pérdida de chance"- entendida como la posibilidad de ayuda futura, tanto por el fallecimiento de hijos mayores como de hijos menores -como en la especie, en la que se produjo la lamentable muerte de una niña de un año de edad-; pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Civil anterior, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487 ; 322:1393 ; 338:652 ), lo que se contempla expresamente en el artículo 1745, inc. ce, del Código Civil y Comercial de la Nación. En definitiva, en el caso, la muerte de la menor importó la frustración cierta de una posible ayuda material para sus progenitores reclamantes.
12) Que, en cuanto a la indemnización por daño moral, esta Corte ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del Código Civil anterior, que para "la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este" (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 ; 325:1156 y 334:376 , entre otros), y que "el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2300
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