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Fallos: 344:2299 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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to en base a la prueba aportada tiene por acreditada la responsabilidad civil exclusiva de los demandados en el evento ilícito y, por el otro, para reducir la indemnización por muerte de la menor, considera que hubo un imprudente obrar de sus padres, quienes habían permitido la peligrosa ubicación de la niña, lo que traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios del debido proceso adjetivo.

Ello, resulta aún más evidente cuando el propio pronunciamiento remarcó previamente, haciéndose eco de la prueba pericial, que la carencia de colocación de cinturones de seguridad frente a la magnitud del impacto "muy difícilmente" hubiera evitado las importantes lesiones que habían sufrido las partes y el deceso de la menor: Tan patente es la contradicción de la sentencia que, a renglón seguido, establece que "(...) no puede caber duda alguna que la imprudente actitud de los padres, al permitir que la beba viajara en brazos de su madre y no en una silla específicamente destinada a dicho fin aun cuando lo hiciera en el asiento trasero, tuvo alguna influencia causal en el deceso de la Última de las nombradas (...)", por lo que concluye que al momento de la cuantificación de las partidas indemnizatorias correspondientes se tendrá en cuenta que no tenía colocado el cinturón de seguridad.

10) Que, en síntesis, la sentencia recurrida carece del debido rigor lógico de fundamentación toda vez que, sin mayores precisiones, se limita a modificar significativamente los montos indemnizatorios fijados por el juez de grado mediante una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional, pues solo se sostiene en la convicción personal de la cámara, y en un análisis errado de la incidencia que el comportamiento de los actores pudo haber tenido en el suceso lesivo, sin otra explicación que la advertencia de que sus apreciaciones resultan justas y apropiadas a las circunstancias del caso.

11) Que en lo que respecta a la partida indemnizatoria por pérdida de un hijo, debe señalarse que aquello que se indemniza es la "pérdida de chance", esto es la pérdida de oportunidad de que en el futuro -en el caso, la menor fallecida de un año de edad- ayude económicamente a sus padres, es decir la frustración cierta de una posibilidad de sostén para estos. Un álea con certeza de ocurrencia que desaparece por el accionar del responsable civil, importando las chances que tenían los damnificados de conservar esa situación previa al infortunio. La chan

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2299

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