Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:2247 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

Dicha norma establecía con claridad que cualquier situación que pudiera ser concebida por alguno de los Estados contratantes como un fraude al CDI debía resolverse mediante un "mutuo acuerdo" entre las autoridades competentes de los Estados contratantes, a través de consultas o intercambio de información. De todos modos, ni siquiera en el caso de fraude, el CDI contemplaba la posibilidad de que uno de los Estados contratantes recurriese unilateralmente a su legislación interna para derogar sus disposiciones. La única facultad que se concedía era la de establecer "controles administrativos" tendientes a detectar tales situaciones y adoptar los mecanismos de consulta previstos en el CDI.

En efecto, esta fue la posición que, en un principio, adoptaron los funcionarios de la AFIP al sugerir "efectuar un intercambio de información con la Administración Tributaria de Chile a efectos de detectar qué residentes argentinos son accionistas en sociedades plataforma constituidas en dicho país" (Informe de inspección de la División Fiscalización Externa III, del 24 de mayo 2007, Sistema de gestión de expedientes y actuaciones de la AFIP 11038-1542011/4, fs. 5).

19) Que, como se lleva dicho, el CDI carecía de toda norma que permitiese derogar lo dispuesto por los artículos 2", inc. e; 4" y 11 del CDI y, menos aún, de una norma para combatir las sociedades conducto interpuestas con el fin de aprovechar los beneficios del CDI como, por ejemplo, la "cláusula del beneficiario efectivo". Este tipo de cláusula tiene por función autorizar al Estado de la fuente a gravar sin limitaciones las rentas pasivas (intereses, dividendos y regalías) cuando el sujeto que las obtiene es un mero intermediario y no su beneficiario efectivo, por lo que carece de sentido en un CDI basado en el principio de la fuente, en el que el Estado de la fuente ejerce una potestad tributaria plena.

Por lo tanto, resulta inadmisible —tal como hace la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación— atribuir a la cláusula del beneficiario efectivo la naturaleza de "una condición implícita de los CDI que no requiere para su operatividad de estipulación expresa alguna" (fs.

1373, voto del vocal Magallón). Ello equivale a reescribir el CDI bajo el pretexto de interpretarlo, incorporando un recaudo no previsto por los Estados parte para acceder a sus beneficios (arg. Fallos: 344:307 y sus citas).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2247

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 995 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos