dichas circunstancias sea contrario al objeto y propósito de las disposiciones en cuestión".
Asimismo, los Estados contratantes acordaron que las normas antiabuso de los Estados contratantes "no están contempladas en los convenios de doble imposición y, por lo tanto, no se ven afectadas por ellos y no existirá conflicto entre las normas antiabuso y las disposiciones en un convenio de doble imposición". Sobre la base de tales premisas, entendieron y confirmaron que el nuevo convenio "no impedirá a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión fiscal", y que "los beneficios del Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimonio allí situados [...]" (ver Memorando de Entendimiento relativo a la aplicación del Nuevo Convenio en https://www.
afip.gov.ar/institucional/acuerdos.asp).
Un análisis consistente de la denuncia y suscripción de un nuevo instrumento internacional —lejos de suponer un reconocimiento del Estado argentino de una interpretación contraria a los fines del Tratado y a sus principios de derecho público nacional— afianza la conclusión de que la lectura de buena fe no daba cabida a interpretaciones que condujeran a desnaturalizar la matriz que sostenía al CDI: evitar la doble imposición.
Así, la ulterior situación describe la lógica manifestación expresa de un criterio que: i) ya imperaba en el derecho internacional tributario en diversos convenios de doble imposición; ii) había sido reconocido por autoridades chilenas como pauta de análisis vinculante frente a esa problemática internacional; iii) había sido expresado por el organismo interno competente de la administración tributaria argentina.
Las circunstancias antedichas, referidas a la denuncia del convenio por el Estado argentino y a la firma de un nuevo acuerdo en los términos ya descriptos, resultan significativas, refuerzan la exégesis adoptada y conllevan la necesidad de incorporar estos hechos en el análisis e interpretación del sentido y alcance de la norma en cuestión.
13) Que esta Corte Suprema ha señalado de modo reiterado que la interpretación no puede prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más se
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2229
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