Como se ve, el supuesto bajo análisis, en el que Molinos canalizó la distribución de dividendos de empresas domiciliadas en países con los cuales Argentina no había suscripto convenios para evitar la doble imposición, por intermedio de una sociedad holding domiciliada en Chile —país con el que sí existía convenio— no quedaría amparado en los términos del CDI, conforme una interpretación de buena fe de su objeto y finalidad.
En efecto, el establecimiento de una "sociedad conductora", que permitiera acceder a las ventajas derivadas de un CDI, no puede entenderse como orientada a evitar la doble imposición (propósito del convenio), sino claramente a procurar una doble "no imposición", hipótesis que no se encontraría alcanzada por el ámbito de validez material del Tratado.
12) Que, en refuerzo de esta interpretación, cabe traer a colación tres elementos de juicio concordantes que han sido alegados en la causa:
i) en primer lugar, en el ámbito nacional, la Dirección Nacional de Impuestos, el día 4 de noviembre de 2010 señaló que "...no existe impedimento alguno para que, en ausencia de normativa específica en el Convenio de doble imposición de que se trate el país que se considera perjudicado por las prácticas abusivas desplegadas por los responsables [pueda hacer] uso de su normativa antiabuso interna" (cfr. cita del memorándum en la motivación de los actos administrativos atacados, a fs. 330 —4° párr.— y fs. 359 —4° párr—).
ii) en segundo término, con relación al ámbito chileno, a fin de sortear la problemática de las sociedades conducto o instrumentales que se constituyen al amparo de legislación como la del país trasandino, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), una de las principales promotoras de este tipo de acuerdos, incorporó a su nuevo Modelo de Convenio de Doble Imposición la figura del "beneficiario efectivo" y disposiciones antiabuso. Al interpretar estas figuras, el Servicio de Impuestos Internos de la República de Chile dictó el día 16 de octubre de 2009 la Circular N° 57, en la cual explicó que la OCDE había excluido del concepto de beneficiario efectivo a las sociedades instrumentales o sociedades conducto y llegó a la conclusión de que "una sociedad instrumental no puede ser considerada como beneficiario efectivo cuando, pese a ser el propietario formal de la renta,
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2227
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