cuenta, entre otras cuestiones, toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado y toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes (inc. 3, puntos b y o).
En esta línea, la referida Convención, establece que "[tlodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (artículo 26, pacta sunt servanda). Asimismo, en lo que hace a métodos de interpretación, su artículo 32 permite acudir a medios complementarios cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 "deje ambiguo u oscuro el sentido; o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".
Esta Corte ya ha señalado en otras oportunidades que "las convenciones internacionales que versan sobre materia fiscal deben ser interpretadas de acuerdo a la doctrina general de hermenéutica en materia de tratados y de normas tributarias teniendo particularmente en cuenta los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la ley 19.865. Ellas consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto" (Fallos: 340:644 ).
11) Que, sobre la base de las citadas pautas interpretativas, cabe advertir que, tal como surge del propio texto y denominación del CDI aprobado por la ley 23.228, su finalidad fue evitar la doble imposición entre la República de Chile y la República Argentina. Lo dicho supone que el artículo 11, invocado por Molinos Argentina, debe leerse, siguiendo los principios reseñados, en los siguientes términos: "(para evitar la doble imposición) los dividendos y participaciones en las utilidades, de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, solo serán gravables por el Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye".
En el caso, esta cláusula fue empleada conjuntamente con una modificación unilateral a la dinámica del convenio por parte de la República de Chile que, al crear en el año 2002 las denominadas "sociedades plataforma de inversiones" y no gravar sus rentas de fuente extranjera, habilitó la radicación en su territorio de empresas cuyo único vínculo con ese país fuera la residencia formal. De esta manera, las ganancias aquí cuestionadas no se encontrarían alcanzadas en el impuesto a las ganancias en Argentina, ni en el impuesto a las rentas en Chile.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2226
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