patrimonial, por diferir sustancialmente el objeto de ambos pronunciamientos. Sobre el punto agregó que la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por la Sala I de la Cámara Federal de San Martín en la causa "Molinos Río de la Plata s/ inf. art. 2° ley 24.769" (expte. n" 397/11) se había limitado a examinar si la conducta desplegada por la empresa actora encuadraba en la figura del delito de evasión dejando constancia de que no había indagado sobre la configuración del hecho imponible (confr. cons. XIII, fs. 1553 vta. in fine, 1554 y 1554 vta.).
45 Que Molinos interpuso recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento (fs. 1579/1599), el que fue concedido por el a quo en lo atinente a la cuestión federal, pero denegado en cuanto a la arbitrariedad alegada (confr. auto de fs. 1626/1626 vta.). Frente a la denegación parcial del recurso extraordinario, la recurrente dedujo la queja CAF 1351/2014/1/RH1 "Molinos Río de la Plata S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", que corre agregada por cuerda, y que será resuelta conjuntamente.
5 Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales —el Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, aprobado por ley 23.228, vigente durante el período examinado en autos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865; y los artículos 27, 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional—, y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (artículo 14, inc. 3", ley 48). A su vez, la recurrente plantea la arbitrariedad de la sentencia apelada con fundamento en que el a quo habría prescindido de las conclusiones a las que se llegó en sede penal sobre los mismos hechos examinados en autos, en aparente violación a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 24.769.
6) Que este último agravio debe ser considerado en primer término, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (confr arg. Fallos: 228:473 ; 312:1034 ; 317:1455 , entre otros). Al respecto, cabe señalar que la recurrente estructura su argumentación sobre la base de una premisa insostenible, consistente en afirmar que los hechos ventilados en la presente causa fueron previamente juzgados en sede penal, cuando lo real es que la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, único
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2223
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