una sociedad peruana controladas por Molinos que le distribuyó una sociedad chilena -también controlada por Molinos— durante los períodos fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009.
A tal fin, el Fisco Nacional tuvo en cuenta que Molinos: a) había constituido en Chile, el 30 de diciembre de 2003, la sociedad "Molinos de Chile y Río de la Plata Holding S.A." (en adelante "Molinos Chile") bajo la modalidad de una "sociedad plataforma de inversiones" regulada por el artículo 41 D de la ley de impuesto a la renta de ese país, según la modificación dispuesta por la ley 19.840; b) era titular del 99,99 de las acciones emitidas por Molinos Chile; y c) había integrado el capital social de Molinos Chile mediante transferencia a esta última de los paquetes accionarios mayoritarios de tres sociedades uruguayas —Alimentos del Plata S.A., Molinos Overseas S.A. y Molinos Uruguay S.A.— y de una sociedad peruana —Molinos del Perú S.A.— de los que Molinos era titular. A continuación juzgó, con base en el principio de la realidad económica establecido en el artículo 2" de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) que Molinos había aplicado en forma abusiva el CDI al utilizar a la sociedad holding chilena como "sociedad conducto", a fin de desviar el cobro de los dividendos originados en las acciones de las mencionadas sociedades uruguayas y peruana a jurisdicción chilena, con el objeto de evitar el pago del impuesto a las ganancias en la Argentina y su similar a la renta en Chile, de manera de generar un doble efecto de "no imposición" sobre los referidos beneficios en ambos países.
Al respecto precisó que el efecto de "no imposición" en la Argentina se producía por aplicación del artículo 11 del CDI que establece que los dividendos de las empresas solo resultan gravados por el país en que se encuentre domiciliada la empresa que los distribuye, que en el caso era Chile, por encontrarse Molinos Chile radicada en ese país. Por su parte, señaló que el efecto de "no imposición" también se verificaba en Chile porque no obstante lo dispuesto en el mencionado convenio, los dividendos originados en las sociedades uruguayas y peruana que le distribuyó Molinos Chile se encontraban al margen del impuesto a la renta de Chile por tratarse de ganancias provenientes de sociedades plataformas de inversión, las cuales, según lo estableció la modificación introducida el 23 de noviembre de 2002 por la ley 19.840 al régimen legal de ese impuesto, "no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena".
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2221
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