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Fallos: 344:2220 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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debatida y a las divergencias interpretativas suscitadas a raíz de las normas aplicables (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito de fs. 58. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (EN DISIDENCIA)— JUAN CARLOS MAQUEDA
— RICARDO Luis LORENZETTI (SEGÚN SU VOTO)— HORACIO ROsattI.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:

1 Que la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Molinos Río de la Plata S.A. (en adelante, "Molinos") correspondiente a los períodos fiscales 2004 a 2009, compensó diversos rubros tributarios, fijó sendos saldos a favor de la empresa para los años 2005 y 2008, y la intimó al pago del impuesto por los períodos 2007 y 2009, con más los intereses resarcitorios respectivos.

Asimismo, consideró que no debía formularse denuncia penal tributaria, y que tampoco correspondía aplicar sanciones por la comisión de infracciones durante los períodos 2004 y 2005 toda vez que no se verificaba perjuicio fiscal alguno en los años citados. En cambio, dejó constancia de que correspondía hacer reserva de la eventual aplicación de sanciones por los períodos 2006 a 2009, en orden a lo establecido en el artículo 20 de la ley 24.769 (confr. resol. 18/2011 y 106/2011, fs. 15/43 vta. y 315/394, respectivamente).

2 Que, al realizar el ajuste fiscal, la AFIP—DGI impugnó el tratamiento impositivo que la empresa actora le asignó —como consecuencia de la aplicación del artículo 11 del "Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio", aprobado por ley 23.228 (en adelante el "CDI"), entonces vigente, y del régimen fiscal establecido por la ley chilena 19.840 -publicada el 23 de noviembre de 2002, para las denominadas "sociedades plataformas de inversión"- a los dividendos originados en acciones de tres sociedades uruguayas y

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2220

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