cuando pueda cuestionarse administrativamente (como de hecho ocurrió ante el Tribunal Fiscal de la Nación), no evidencia ni aún en esta instancia, una maniobra ardidosa o de engaño propio de una evasión pendl tributaria. La inexistencia de voluntad delictiva importa, entonces, que la cuestión no supere la faz administrativa y el análisis que allí se considere pertinente sobre la realidad económica que, de considerarse violentada, no lo fue mediante actos de tipo delictivos -ardid, engaño, ocultamiento", y que "en todo caso, existió un aprovechamiento de circunstancias -naturalmente no queridas por el Convenio y por esa razón denunciado por nuestro país-, que deberán ser evaluadas en la faz administrativa, mas no en la penal tributaria" (cfr. fs. 1540/1540 vta. y 1541 vta.). La decisión fue confirmada por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal el día 22 de junio de 2015, y el día 22 de diciembre de 2015 esta Corte declaró inadmisible el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra aquella decisión.
Por lo dicho, de acuerdo a las propias constancias aportadas por la recurrente el pronunciamiento del día 9 de mayo de 2014 de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, única decisión firme en aquella jurisdicción criminal y correccional federal, sobreseyó a los directivos de Molinos con fundamento exclusivo en la ausencia de configuración del tipo subjetivo que exige la evasión tributaria agravada y dejó aclarado expresamente que el aspecto atinente a la eventual determinación de la obligación tributaria debía ser dilucidado en el ámbito correspondiente.
Resulta, por tanto, improcedente la tacha de arbitrariedad contra la sentencia apelada con relación a este punto.
18) Que, en cambio, y por último, resulta procedente el planteo subsidiario vinculado a los intereses resarcitorios, debidamente planteado en el recurso de revisión y apelación limitada (fs. 1423 vta./1424) y no resuelto por la cámara. Se omitió dar respuesta, entonces, a una cuestión conducente para la solución del litigio, que debe ser remediada por la cámara en un nuevo pronunciamiento.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, salvo lo dispuesto en el considerando 18. Con costas en el orden causado, en atención a la complejidad que exhibe la cuestión
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2219
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