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Fallos: 344:2024 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la excepción planteada por la demandada y dispuesto la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el caso y, en consecuencia, declaró la competencia de la justicia nacional del trabajo (fs. 321 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).

Señaló que el accionante demanda la reparación integral del daño que le causa la enfermedad profesional denunciada con fundamento en normas civiles y en otros sistemas de responsabilidad de naturaleZa laboral, tales como la Ley 18.345 de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el artículo 75 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Sobre esa base, estimó aplicable la regla prevista en el artículo 20 de la ley 18.345, en cuanto otorga competencia material a la justicia nacional del trabajo. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

I-

Contra esa sentencia, la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 323/338), que fue denegado (fs. 348), lo que motivó la presente queja (fs. 22/25 del cuaderno respectivo).

Se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues alega que la cámara se apartó del marco legal aplicable a las circunstancias del caso.

Señala que el a quo se apartó de lo dispuesto por la ley 27.348 y el decreto 298/2017 en cuanto establecen la competencia territorial de la comisión médica correspondiente al domicilio del trabajador o del lugar de prestación de tareas. Resalta que el actor se domicilia y trabaja en la provincia de Buenos Aires y las codemandadas se domicilian en la Capital Federal. Sobre esa base, afirma que la cámara debió declarar la incompetencia territorial de la justicia nacional del trabajo.

III-
Es jurisprudencia de la Corte Suprema que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2024

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