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Fallos: 344:2009 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Asimismo, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero damnificado sin consideración de las pautas del contrato que se invoca (causa "Buffoni", Fallos: 337:329 ).

En efecto, la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera, la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización "más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato", carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.

En autos no se advierten razones que conduzcan a dejar de aplicar —en lo pertinente - los criterios sostenidos en las sentencias antes señaladas, en tanto los establecimientos educativos no se encuentran exceptuados ni ajenos a contratar un seguro de responsabilidad civil obligatorio con la determinación de un límite de cobertura mínimo; y a su vez, las aseguradoras a responder en ese marco.

La circunstancia de que el seguro de responsabilidad civil obligatorio para los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil derogado, aplicable en el caso) no haya sido específicamente reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con la determinación de un límite de cobertura mínimo, no puede colocar a la aseguradora en la posición de tener que asumir un monto mayor que el asegurado de acuerdo con la prima convenida contractualmente con la institución educativa, máxime cuando se trata de una actividad regulada —en los elementos técnicos, económicos y contractuales- que está sujeta al contralor y aprobación de la Superintendencia (causa "Flores", primer voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, considerando 12, y voto del juez Rosenkrantz, considerandos 7° y 9").

Además de las mencionadas funciones de contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la educación de gestión privada es una actividad que está sujeta a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes (ley 26.206, arts. 13 y 62). Por lo tanto, no se puede con

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2009 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2009

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