87) Que, de este modo a la luz de todo lo dicho anteriormente, resulta indiscutible que las provincias se encuentran facultadas para dictar los códigos de procedimiento con los que hacen aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones, y que el criterio, oportunidad y acierto con que ejercen tales facultades son irrevisables excepto en cuanto al examen que corresponda efectuar en el marco del control de constitucionalidad destinado a resguardar la supremacía de la Constitución Nacional.
9") Que en consecuencia esa es la cuestión que debe examinar la Corte en esta oportunidad pues la recurrente plantea que el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut aplicable al caso viola la distribución de competencias de los artículos 75, inciso 12, y 126 de nuestra Constitución Nacional.
En efecto, entre aquellas potestades que la Constitución confiere a la Nación se encuentran precisamente las del artículo 75, inciso 12, que imponen al Congreso federal "dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales". A su vez, la Carta Fundamental en su artículo 126 le prohíbe a las provincias dictar el Código Penal. En la confluencia de estas dos normas surge la clara atribución exclusiva del Poder Legislativo Nacional y así lo ha sostenido esta Corte históricamente ("Otero", Fallos: 57:337 ; "S.A. Cayetano Piccione", Fallos: 252:26 ; "Las Mañanitas", Fallos: 332:1704 ; "Beaudean", Fallos: 335:6 ).
10) Que esa uniformidad de los llamados códigos de fondo irrumpe en la Constitución Nacional como una continuidad consciente de una tradición previa a la revolución y reputada como un instrumento fundamental para lograr la construcción de la Nación.
En el proyecto constitucional de Alberdi —presentado como el delicado equilibrio entre las aspiraciones sobre en qué convertir la Nación y el modo de ser actual de la "vida normal y real de la República Argentina"— la legislación de fondo común aparece como uno de los antecedentes que merecían ser recogidos para converger en su modelo mixto que sintetizaba y abrazaba el "localismo con la nación" (Juan Bautista Alberdi, "Bases y puntos de partida para la organización política de la República", Biblioteca del Congreso de la Nación, 2017, págs. 119 y 114/120).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1982
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