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Fallos: 344:1980 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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distintos votos coincidieron en entender que "la regulación de la acción penal en la ley de fondo constituye el piso mínimo" pero que de ninguna manera configura un "tope" que "obtura el establecimiento de mejores garantías". A partir de la premisa de que la Provincia del Chubut hizo uso de su competencia reservada para regular sobre el plazo razonable, el tribunal consideró que la norma impugnada en realidad no colisionaba con la atribución federal del artículo 75, inciso 12, sino que ambas "se legitiman en la misma instancia constitucional".

6) Que ala luz de estos antecedentes, la cuestión fundamental que debe decidir esta Corte consiste en determinar si el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Chubut aplicable al caso al prever un supuesto de extinción de la acción penal —por caducidad según lo interpretado por el propio a quo- se mantiene dentro de las atribuciones reservadas por la provincia o invade la materia propia del Código Penal delegado exclusivamente al Congreso de la Nación en los artículos 75, inciso 12, y 126 de la Constitución Nacional.

7") Que para resolver este tipo de cuestiones vinculadas a la distribución de competencias legislativas este Tribunal fijó ciertas pautas de interpretación que velan por el federalismo que ordena nuestra Constitución Nacional.

En tal sentido, esta Corte ha establecido que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva. Empero, ha sostenido que el ejercicio de esta facultad es "desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales (...) aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso (...) a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes" ("Di Mascio", Fallos: 311:2478 ).

Con similar criterio, ha afirmado que "el diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1980

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