según el cual el transcurso del tiempo conlleva el "olvido y el desinterés del castigo" (Fallos: 292:103 ), y que compete al legislador nacional determinar el régimen de la prescripción extintiva de las acciones represivas atendiendo a "consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica, (...) la economía procesal (...) y el interés general" (Fallos: 307:1466 ).
12) Que ya con relación al artículo 67 del Código Penal, única norma que regula los supuestos procesales que determinan la extinción de la acción penal por prescripción, es decir, por el transcurso del plazo que resulte aplicable según lo previsto en el artículo 62 del mismo cuerpo legal, el Tribunal ha dicho que "la reciente ley 25.990, modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5 (...) sin eliminar la idea de la existencia de actos interruptores de la acción penal (...) consagra una enumeración taxativa de cuáles son los que asumen tal naturaleza", y destacó que "la nueva legislación no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y provincias —desde un código que debe regir en toda la República— toda vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales" (Fallos: 337:354 , énfasis agregado).
13) Que, en función de todo lo dicho precedentemente, resulta enteramente aplicable al sub eramine la doctrina de Fallos: 178:31 , precedente en el que esta Corte afirmó "que el Código Penal establece ...) las causas de extinción de las acciones (...). Y al fijar la prescripción de la acción penal, en su art. 62, determina el tiempo en la cual ésta (...) opera, que debe ser igual en todo el territorio de la Nación, atento el carácter nacional del Código Penal" y que, por tal motivo, la "jurisdicción de las provincias hállase limitada a la aplicación de los códigos comunes, cuando las cosas o las personas caen bajo sus respectivas jurisdicciones. (...) no pueden alterar o modificar en forma alguna la ley de fondo, cualquiera sea el propósito de su legislación", por lo que se declaró la inconstitucionalidad de la norma procesal local al concluirse que en tanto "la Provincia de Entre Ríos ha establecido un término menor que el fijado en el art. 62 del Código Penal para la extinción de la acción (...) ha violado (...) el art. 31 de la Constitución Nacional que establece la supremacía de la ley nacional".
Ello así resulta por cuanto, al haberse atribuido a la Nación la facultad de dictar el Código Penal (artículo 126 de la Constitución Nacio
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1976
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1976
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 724 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos