TELMEX ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ ACCIÓN MERAMENTE
DECLARATIVA (ART. 227 CCAYT) s/ RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO
Y DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDOS
TELECOMUNICACIONES
No puede considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa prevista en el art. 39 de la ley 19.798 únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse, sino por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, adaptar la legislación a la realidad del país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse.
TELECOMUNICACIONES
El hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia -con una minuciosa regulación- no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la ley 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del art. 39 de ese ordenamiento - uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización y exención de gravamen-.
Del precedente "NSS SA" (Fallos: 337:858 ) al que la Corte remite
TELECOMUNICACIONES
Cabe confirmar la sentencia que declaró la ilegitimidad de la pretensión de cobrar a la actora -titular de una licencia para prestar el servicio de telefonía fija local, de telefonía de larga distancia nacional e internacional y del servicio de telefonía pública-, el gravamen por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública, pues la pretensión tributaria local de gravar tal uso diferencial con la gabela indicada "constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1769
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1769¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 517 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
