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Fallos: 344:158 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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por el art. 10 de la ley 25.565, el art. 19 del decreto 1873/2002 y el art. 5", inc. a —ap. 1- de la resolución 638/2002 del Ministerio de Economía. En atención a lo expuesto y en concordancia con lo alegado por la representación fiscal tales ganancias se encuentran gravadas hasta el momento de su imputación al balance fiscal según lo establece el art. 20 —inc. v- de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modif).

18) Que, finalmente, se aprecia que el Tribunal Fiscal al revocar la resolución determinativa de oficio apelada, como también la cámara al confirmar esa decisión, omitieron considerar y pronunciarse sobre el segundo aspecto del ajuste efectuado por la AFIP en lo referente a la valuación de los bonos según la cotización vigente al 3 de octubre de 2003 —equivalente a $ 68,50 por cada 100 bonos-, y no según la cotización vigente al 7 de marzo de 2003 -equivalente a $ 30,50 por cada 100 bonos- como pretende la actora. Cabe hacer notar que este es un aspecto de la determinación que aparece claramente mencionado en el acto administrativo apelado a fs. 5 y 6 -7° párrafo- y que ante la omisión de su tratamiento por el Tribunal Fiscal fue objeto de agravios por parte de la representación fiscal al apelar la sentencia del mencionado organismo jurisdiccional ante la cámara (fs. 118 in fine y 118 vta. -1" párrafo-), agravios que fueron mantenidos en el escrito de interposición del recurso extraordinario federal ante esta Corte (fs. 176 vta. in fine y 177 -1 párrafo-) y enla queja deducida ante el Tribunal frente a la denegación parcial de aquel en lo atinente a la arbitrariedad alegada (confr. expediente CAF 23444/2015/1/RH1, especialmente fs. 38 vta. in fine y 39).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en los considerandos 9 a 18. Reintégrese el depósito de fs.

41 bis. Notifíquese y remítase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN

CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva), representada por la Dra. María Alejandra Repila, con el patrocinio letrado de la Dra. Agostina Carla García.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-158

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