"otorgar un interés fijo o variable" (art. 49, 19 párrafo-), elementos que deben constar en los títulos que las instrumenten y en el aviso a publicar enel Boletín Oficial (art. 7° -inc. g- y art. 10 -inc. i). Por otra parte, resulta pertinente destacar que las restantes disposiciones del régimen legal que —respecto del período examinado en autos- contemplan exenciones en otros impuestos tales como sellos, IVA y sobre la transferencia de títulos valores se encuentran dirigidas a desgravar toda clase de actos, negocios jurídicos o prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las obligaciones negociables y sus garantías (arts. 35 y 36 bis —ptos. 1 y 2-), mientras que la otra exención que se contempla en el impuesto a las ganancias recae sobre los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables (art. 36 bis -pto. 3), a la par que se contempla la posibilidad de que la emisora deduzca en el referido tributo en cada ejercicio la totalidad de los intereses y actualizaciones devengados por la obtención de los fondos provenientes de la colocación de las obligaciones negociables que cuenten con autorización de la Comisión Nacional de Valores para su oferta pública (art. 37, 19 párrafo).
Esta interpretación resulta corroborada por los comentarios que surgen del debate del proyecto de la ley 23.962 en la Cámara de Senadores de la Nación. Sobre el punto cabe mencionar que el senador Romero luego de observar que "[a] diferencia de las acciones, las obligaciones negociables no están ligadas a la ganancia de la sociedad, al cobro de dividendos, sino que dan origen a una tasa fija o flotante de interés que paga la empresa deudora o tomadora del crédito" destacó que entre los aspectos impositivos del proyecto original que habían sido flexibilizados o modificados en la Cámara de Diputados -y cuya aprobación propiciaba a fin de contar con una norma perfeccionada- se encontraba "una exención al impuesto a las ganancias por los resultados provenientes de la compraventa, cambio o permuta de las obligaciones negociables" como así también "una exención en el impuesto a las ganancias para los intereses, actualizaciones y ajustes que estos tengan" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 15° reunión -8° sesión ordinaria— 4 de julio de 1991, págs.
1196 y 1197, el énfasis es del Tribunal). Posteriormente el senador Trilla señaló que el proyecto en estudio recibía el apoyo en general de su bancada y aludió a las "exenciones impositivas de que gozarán las obligaciones negociables a los efectos de otorgarles agilidad financiera" que se consagran en el art. 36 bis y que "se refieren al impuesto
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:155
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