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Fallos: 344:156 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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al valor agregado, a la transferencia de títulos-valores y a las ganancias" (idem, págs. 1197 y 1198, el énfasis es del Tribunal).

Consecuentemente, en atención a que el segundo párrafo del art.

36 bis señala que "igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos" corresponde concluir que la norma reseñada se encuentra dirigida a eximir del impuesto a las ganancias "los intereses, actualizaciones y ajustes de capital" devengados y plasmados en los títulos públicos respectivos.

14) Que los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2 que fueron entregados al contribuyente en cumplimiento de la resolución 638/2002 del Ministerio de Economía reunían las condiciones financieras que se detallan a continuación. Fueron emitidos el 3 de febrero de 2002, con un plazo de trece (13) años y once (11) meses y fecha de vencimiento prevista para el 3 de enero de 2016 (art. 19, inc.

a, apartados 1, II y ID. Establecían una amortización en ciento veinte 120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las ciento diecinueve 119) primeras al ochenta y cuatro centésimos por ciento (0,84) y una 1) última equivalente a cuatro centésimos por ciento (0,04) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006 y ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

El vencimiento de la primera cuota se fijó para el 3 de febrero de 2006 dem, apartado IV). Se contempló que el saldo de capital de los bonos sería ajustado según el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER) establecido en el art. 49 del decreto 2014/2002 a partir de la fecha de emisión (ídem, apartado V). Y se estableció que los intereses se devengarían sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del dos por ciento (2) anual, capitalizándose mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. Se previó el vencimiento de la primera cuota para el 3 de febrero de 2006 (ídem, apartado VD.

15) Que ello expresado corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia del Tribunal Fiscal que confirmó la cámara, resulta evidente que los intereses pagados al señor Montero mediante entrega de 47.303 Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2 no fueron generados ni contemplados por estos últimos, como tampoco por los bonos de consolidación en dólares estadounidenses cuya entrega fue cancelada por el art. 10 de la ley 25.565. Por el contrario, los referidos intereses tienen fundamento en la postergación del pago de las deudas originalmente consolidadas en

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-156

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