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Fallos: 344:1448 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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nales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos: 302:1134 ; 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679 ), pero VE. también ha establecido que ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso (Fallos: 301:1149 ; 312:426 ; 323:1449 y 324:3612 ), garantía que ampara a todas las partes por igual (Fallos:

321:1909 , 328:4580 y 331:2077 , entre otros).

Y pienso que éste es uno de esos casos de excepción, ya que el a quo impidió indebidamente que el fiscal ejerciera su facultad recursiva, al haberse pronunciado en contra de la admisión del recurso mediante la cual se pretendía impulsar la instancia de examen de la absolución de C, con base en fundamentos aparentes que descalifican ese pronunciamiento como acto procesal válido (Fallos: 303:386 ; 306:1395 ; 307:1875 ; 311:512 y 326:3734 , entre otros).

Así lo considero, en primer lugar, porque el a quo omitió por completo que, según lo afirmado por el recurrente (fs. 22/21), al solicitar la condena del imputado el fiscal requirió, además de la pena de prisión y la pena de seis meses de inhabilitación para ejercer el comercio, las restantes inhabilitaciones, que no requerían ser cuantificadas pues, en el caso de la absoluta, prevista en el inc. h), la medida del reproche está vinculada con el quantum de la condena, que en el sub judice sería de cinco años, y la especial, prevista en el inc. 1), es de carácter perpetua.

En consecuencia, no puedo dejar de recordar que V.E. ya ha tenido oportunidad de afirmar que esa postura de la cámara de casación se revela como un proceder claramente arbitrario, en la medida en que se sustenta en una interpretación forjada al margen del texto legal y en función de la cual se produce el indebido cercenamiento de la facultad de provocar el examen de una sentencia. "Ello es así -señaló V.E.porque de la simple lectura del art. 458, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación se desprende con claridad que -incluso mediante el empleo de la conjunción disyuntiva "0"- el legislador ha establecido tres hipótesis distintas en las que procede el recurso de casación, en las que carece de toda relevancia el orden de gravedad de las penas de diferente naturaleza a los efectos de la unificación en los casos de pluralidad de delitos (arts. 5 y 57 del Código Penal), las pautas legales para determinar la competencia (art. 34 del ordenamiento adjetivo), así como la circunstancia de que la inhabilitación sea absoluta o especial, o se aplique como pena única o conjunta" (Fallos: 329:5994 , considerando 9" del voto de la mayoría).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1448

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