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Fallos: 344:1370 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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que la notificación de la sentencia fuere efectuada a un procurador", puesto que es quien representa en el juicio al imputado, y también se encuentra previsto que esa notificación surtirá plenos efectos en caso de no ser posible notificar "a la parte" (artículo 160). Y en esto, que es en definitiva la simple aplicación del ordenamiento español al caso, no encuentro afectación del orden jurídico internacional o nacional".

A partir del criterio que ilustran los antecedentes reseñados, corresponde concluir, por un lado, que al referirse esta solicitud al cumplimiento de una sentencia firme, no es posible evaluar su vigencia como ocurre en el fallo apelado- según las reglas y la jurisprudencia de VE. referidas a la acción penal y los actos que interrumpen su extinción.

Por el otro, cabe sostener que aun cuando para el Estado requirente la sentencia dictada haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no haya prescripto según su derecho interno (conf. certificación de fs. 262 y arts. 131 y 134 del Código Penal español, fs., 184 vta. y 185 vta.

y 263/264; o bien, según textos anteriores también acompañados, arts.

115 y 116, fs. 208, 211 y 214), cuestiones que aquí son irrevisables, con arreglo a lo previsto en el artículo 9, inciso "c", del tratado bilateral, debe examinarse -incluso de oficio- su vigencia para la ley argentina.

Para ello, como se dijo, constituye un extremo sin virtualidad jurídica que en autos se carezca de la constancia que acredite la notificación personal de la condena firme al ezxtraditurus, tal como lo determina el artículo 66 de nuestro Código Penal.

IV-
Asílas cosas, al procedera ese análisis respecto de la pena de nueve años de prisión para cuyo cumplimiento se reclama a R, observo que, sea que ese plazo se compute desde la fecha de firmeza informada en autos por la autoridad judicial española, 15 de junio de 2006 (fs.

389) 0,a todo evento y a la luz del segundo supuesto del citado artículo 66, desde el registro en Interpol -el 21 de junio de 2007- de la orden de captura librada el 15 de mayo de 2007 (fs. 7 y 14/15), de conformidad con la regla del artículo 65, inciso 3°, de nuestro Código Penal, la conclusión es que la sanción aplicada se extinguió para la ley argentina, a lo sumo, el 21 de junio de 2016.

En virtud de ello, considero que al acreditarse en el caso una de las causales impedientes previstas en el citado inciso "c" del artículo 9" del tratado, la entreayuda resulta improcedente.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1370 
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