un indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 182:355 ; 258:36 y 340:1581 entre muchos otros).
En definitiva, se exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que para introducir diferencias entre ellos deba existir una suficiente justificación que aparezca objetiva, fundada y razonable. En ese contexto, el control de razonabilidad en materia de igualdad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en una categoría se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas.
Se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que la componen y observar si se excluye a alguien que debería recibir igual atención jurídica (Fallos: 338:1455 ). Finalmente, se exige que sus consecuencias no resulten desproporcionadas respecto de la finalidad perseguida, de manera de evitar resultados excesivamente gravosos Fallos: 340:1154 , disidencias de los jueces Maqueda y Rosatti).
En el caso, la Ordenanza en estudio regula particularmente un universo específico de comercios, el "establecimiento comercial que tiene por finalidad vender bienes de consumo de uso habitual en un hogar", y formula distinciones dentro de dicha categoría en base a dos parámetros: en primer lugar, a partir de valores objetivos de extensión espacial de la superficie del establecimiento y, en segundo término, a partir de quienes realizan la atención al público, en concreto, si son atendidos por sus dueños.
Así, la Ordenanza bajo examen distingue entre tres categorías de establecimientos comerciales: (i) "supermercados" (aquellos cuyo lugar de venta y atención al público tiene una superficie igual o superior a los 100 mts2), (ii) "minimercados" (aquellos cuyo lugar de venta y atención al público tiene una superficie entre los 30 y 100 mts2), y (iii) "establecimiento de menor envergadura" (aquellos cuya superficie se extiende hasta 30 mts2). A su vez, el legislador local optó por introducir otro elemento de distinción dentro de aquellos establecimientos comprendidos en las categorías (11) y (117), relativo a la atención personalizada por sus propietarios. En ese marco, mediante la articulación conjunta de ambos elementos distintivos, se concluye que solo pueden permanecer abiertos los domingos los "minimercados" y "establecimientos de menor envergadura", "siempre que fueren atendidos únicamente por sus propietarios".
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1191
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1191¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1197 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
