prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción 4 otras características especiales". Es decir que, en materia de excepciones, el art. 204 de la LCT remite a leyes y reglamentaciones vigentes, sin precisar su origen ni distinguir entre las normas locales que eran admitidas al momento de la sanción de la ley 20.744 o las establecidas con posterioridad.
Consagrando una excepción de este tipo, el art. 18 del decreto nacional 2284/1991 de desregulación económica, propia de la policía del trabajo, ratificado por la ley de presupuesto 24.307 (art. 29), suprimió "toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador" (énfasis agregado), o sea, sin perjuicio del derecho a gozar de un descanso compensatorio para los trabajadores que tuvieran que realizar tareas los sábados a la tarde y los domingos.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 119 del decreto 2284/91, la excepción fue establecida para regir en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, aunque se invitó a las provincias a adherirse al régimen de desregulación.
La Provincia de Córdoba mediante la ley 8350, dictada en 1993, que autorizó a los propietarios o encargados de todo tipo de establecimientos comerciales o de servicios con empleados en relación de dependencia para determinar libremente los días y horarios de apertura y cierre, permitiéndoles desarrollar sus actividades también durante los días domingo y los feriados (art. 1"). La ley provincial dejó expresamente en claro que el trabajo del personal en relación de dependencia de la actividad comercial o de servicio debía ajustarse en todos los casos a las disposiciones de la legislación laboral en materia de descanso compensatorio (cfr. art. 2").
15) Que, al resolver como lo hizo, la Corte provincial ha perdido de vista que, más allá de la normativa laboral precedentemente reseñada, que consagra como regla general la prohibición de que los trabajadores presten servicios los días domingo pero permite establecer excepciones a esa regla, la imposición de un descanso dominical también puede provenir de las disposiciones locales dictadas
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1189
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1189¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 1195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
