El cotejo de esta breve descripción con las normas de los delitos de proxenetismo y trata de personas en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual transcriptos a fojas 655 vta. por el Estado requirente (arts. 19 y 2" de su ley 8.080 y 78 de su ley 18.250), determina -en aplicación de los criterios antes mencionados que rigen al respecto y más allá del nomen iuris- la acreditación del principio de doble subsunción.
Por lo demás, en cuanto a la vigencia de la acción penal es pertinente recordar que el tratado bilateral prevé que se rige por la ley del país solicitante y exige solamente una declaración sobre que no ha prescripto (arts. 9 y 13.2.C). Ese recaudo ha sido aportado con el pedido de extradición, donde incluso se transcribió el texto de la norma respectiva que lo fija en diez años, y reiterado al insistir en la vigencia de la solicitud al remitir la información complementaria que fue requerida (fs. 649, 656 y 765/766).
En refuerzo de esto último y con arreglo al criterio de Fallos:
315:575 , considerando 3.c.b", este Ministerio Público estima adecuado mencionar -a todo evento- que el Código Penal de la República Oriental del Uruguay prevé que "la orden judicial de arresto" y "cualquier transgresión penal cometida en el país o fuera de él", interrumpen el curso de la prescripción de la acción (arts. 120 y 121 -ver https://www.
impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933 -).Las constancias de fojas 5, 91 y 575, dan cuenta del dictado de esa orden.
En tales condiciones, cabe estimar suficientemente descripto el hecho por el que se requiere la extradición de S y acreditados el principio de doble incriminación y la vigencia de la acción penal.
V-
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto en orden a los recaudos ya analizados, corresponde ahora examinar el planteo referido a la jurisdicción del Estado requirente.
Manifiestan los recurrentes que las conductas que allí se atribuyena suaasistido tuvieron lugar en la República Argentina y que ya son objeto de investigación por parte de la justicia federal de nuestro país.
Por ello, las autoridades judiciales uruguayas carecerían de competencia al resultar aplicables las reglas de exclusión establecidas por el artículo 3.1.A y 3.2 del tratado bilateral (fs. 803 vta /806) las cuales, en forma conjunta o separada, tornarían improcedente el pedido. Así, se agravian por haberse omitido la valoración de esta circunstancia en la sentencia apelada.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:978
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