Contra ese pronunciamiento, la citada en garantía interpuso recurso extraordinario que, una vez contestado, fue denegado (fs. 788/808, 811/812 y 816), lo que motivó esta presentación directa (fs. 131/135, del cuaderno respectivo).
I-
En síntesis, la aseguradora alega que la sentencia es arbitraria y afecta su derecho de propiedad, debido proceso, igualdad ante la ley, a ejercer industria lícita, y viola el principio de legalidad (arts. 17, 18, 16, 14 y 19, Constitución Nacional).
Asevera que la cámara valoró incorrectamente la prueba y consideró vigente un contrato de seguro por responsabilidad civil ilimitada de un automotor inexistente, ya que el rodado objeto de seguro es un autoelevador y no un automotor.
En este sentido, la citada en garantía argumenta que el contrato de seguro por responsabilidad civil automotor nunca se perfeccionó dado que no prestó el consentimiento necesario, de acuerdo con los artículos 1137 y 1197 del Código Civil -hoy derogado-. Manifiesta que, según el artículo 4° de la ley 17.418, la propuesta del contrato de seguro no resulta obligatoria mientras no se produzca una aceptación por parte del asegurador.
En tales condiciones, agrega que la razón por la cual no se prestó el consentimiento necesario para perfeccionar el contrato es que era imposible asegurar a un autoelevador por esa clase de seguro, puesto que no se trata de un automotor. Al respecto, considera que el tribunal no valoró adecuadamente la pericia, de donde surge que el autoelevador no se encontraba autorizado para circular por la vía pública por no cumplir con los requisitos y condiciones de seguridad necesarios.
Por otra parte, se agravia en cuanto la sentencia concluye que el rechazo de la póliza resulta inoponible a la víctima, pues ésta no es parte del contrato de seguro automotor y solo, a todo evento, puede invocar un contrato de seguro vigente, en el marco de sus estipulaciones. Aduce que el único contrato de seguro vigente es el de seguro técnico sobre el cual se emitió una póliza.
II-
Ante todo, corresponde precisar que la sentencia recurrida se basa en aspectos fácticos, probatorios y de derecho común que resultan materia propia de los jueces de la causa, y ajena a la instancia del
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:916
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