III-
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar cuáles fueron esos "vocablos" y "consideraciones" que convencieron al a quo acerca de que el juez de la instrucción en esta causa había perdido su imparcialidad.
Según surge de la decisión impugnada mediante recurso federal, al describir el hecho imputado, ese magistrado afirmó que S actuó "sabiendo o debiendo saber de la ilegitimidad de su nombramiento y [...] de los actos ejecutados en ocasión de sus funciones"; también que "estuvo identificado con el violento e inhumano sistema represivo implantado", lo cual "denota que ha tenido una clara representación en el resultado de su conducta coadyuvante a la ejecución de actos derivados de un sistema clandestino de detención con víctimas en escala colectiva", y que "tuvo pleno conocimiento del plan sistemático y generalizado de represión inhumana e ilegal desatado en la región bonaerense". En el mismo sentido, señaló que la labor del imputado como ministro de gobierno de la época "resultó ser imprescindible para lograr el funcionamiento efectivo del plan criminal...", y "aumentar la plena eficacia de [su] capacidad ofensiva...". Por último, según el a quo, sostuvo que "se encuentra probado que el encartado brindó su colaboración al plan orquestado por la cúpula de la administración nacional, y a los hechos ocurridos en el centro clandestino de detención que funcionó en la comisaría octava de La Plata" (fs. 3/4).
Tal como lo advirtió el recurrente (s. 18 y vta), el a quo descalificó una forma de proceder del juez de instrucción que, en rigor, no se aparta de lo que manda el código ritual para citar al imputado al acto de la indagatoria y para que este acto sea una garantía de su defensa eficiente. En efecto, la citación a indagatoria sólo se justifica si "hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito"; y para asegurar que el imputado pueda defenderse correctamente en ese acto, antes de invitarlo a hablar, si así lo desea, el juez debe informarle detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye (artículos 294 y 298, respectivamente, del Código Procesal Penal de la Nación).
A ese respecto, la Corte ha sostenido, salvo una mejor interpretación que V.E. pudiera hacer de su jurisprudencia, que la ausencia de una descripción del hecho atribuido suficientemente específica lesiona el derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución y, más específicamente, por el artículo 8, inciso 2, apartado "b", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresamente exige la comunicación previa y detallada de la acusación formulada.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:905
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