A partir de ello, cabe colegir que la franquicia tributaria acordada por los arts. 45 y 59 de la ley 13.577 a Obras Sanitarias de la Nación, fue derogada en el año 1979 por la ley 22.016, que además se encarga de señalar, de modo expreso, que las entidades y organismos en ella mencionados se encuentran sujetos a la potestad tributaria local arts. 1° y 3.
De esta forma, para el momento en que Aguas Argentinas S.A.
resultó adjudicataria (y luego concesionaria) del servició público en cuestión (ley 23.696, decreto 999/92 y decreto 787/93), las exenciones tributarias en las que se pretende amparar habían perdido vigencia hacía varios años atrás.
9 Que, a mayor abundamiento, la línea argumental sobre la validez de la normativa en cuestión leyes 13.577 y 22.016) desarrollada por Aguas Argentinas S.A. y receptada por la cámara resulta insuficiente para eximirla del tributo local.
Al respecto, corresponde señalar que las provincias cuentan con la potestad de darse leyes tributarias en los términos del art. 75, incisos 1, 2° y concordantes de la Constitución Nacional y, en general, dictar las normas que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la Constitución.
La creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción es de su propio resorte y entre los derechos que hacen a su autonomía es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña. Es por ello que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (CAF 1665/2008/1/RH1 "Transnea SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento", del 12 de marzo de 2019, voto del juez Rosatti).
Estos principios resultan plenamente aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de las competencias asumidas como consecuencia del reconocimiento del rango de "ciudad constitucional federada" proveniente de la reforma de la Ley Fundamental de 1994 (art. 129, Constitución Nacional).
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:699
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-699
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 2 en el número: 27 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos