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Fallos: 343:698 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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En función de ello, es decir, del carácter netamente subjetivo de las dispensas tributarias previstas en la normativa en cuestión -y sin que ello implique avalar constitucionalmente la posibilidad de que la autoridad federal se encuentre habilitada, sin límite alguno, para eximir tributos locales, tal como se expondrá infra- no resulta admisible hacer extensivas franquicias tributarias a favor de sujetos o situaciones extrañas al texto de la ley, o que tampoco surjan de su necesaria implicancia.

De esta forma, el fallo cuestionado practicó una exégesis que se aparta, sin sustento, del texto expreso de la ley y de los alances que razonablemente le cabe asignar.

8") Que, en sintonía con ello, cabe añadir que del carácter subjetivo de las dispensas consagradas en los arts. 45 y 59 de la ley 13.577, se sigue otro argumento que refuerza la arbitrariedad en la decisión apelada.

En efecto, en el art. 1° de la ley 22.016 (B.0. 22 de junio de 1979) se establece: "[d]eróganse todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sean generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximan o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones) a: las sociedades de economía mixta regidas por el Decreto-Ley N" 15.349/46, ratificado por la Ley número 12.962, las Empresas del Estado regidas por la Ley N" 13.653 (texto ordenado por Decreto N° 4053/55 y modificaciones), o por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la Ley N" 19.550, las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la Ley N° 19.550, las Sociedades del Estado regidas por la Ley número 20.705, las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales -todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos-, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley N" 21.526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso..." (art. 1).

En análogo sentido, dicha norma dispone: "[I]Jas entidades, organismos, demás sujetos y/o beneficiarios mencionados en los artículos 1 y ?", estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal" (art. 3).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-698

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