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Fallos: 343:508 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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SENTENCIA
Alla hora de examinar la existencia de una mayoría sustancial de fundamentos que ponga de manifiesto la voluntad de un tribunal colegiado, no cabe atenerse a un criterio puramente formalista que permita tenerla por configurada con opiniones formalmente concurrentes que coinciden en la parte dispositiva, sin que ello implique adoptar una postura extrema que exija que las opiniones de cada uno de los miembros del tribunal resulten idénticas para tener por configurada la mayoría necesaria, toda vez que ello no se condice con la naturaleza plural y deliberativa de esta clase de tribunales.

SENTENCIA
Los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe -cuanto menos- a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo; sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad.

SENTENCIA
Debe dejarse sin efecto, por ausencia de mayoría real, la sentencia en la cual para admitir la pretensión indemnizatoria, dos de los jueces -disintiendo entre ellos sobre la distribución de la responsabilidad- entendieron que el caso debía tratarse como una acción de daños y perjuicios contra el tercero dueño de la cosa que ocasionó el daño, resultando indiferente la relación que unía al actor con la Policía Federal Argentina, mientras que los otros dos magistrados enfocaron el examen justamente en las normas que regulan el vínculo del actor con la demandada, para determinar de qué manera ellas se aplican ala particular situación que en el caso se plantea y el restante magistrado rechazó la acción haciendo mérito de la normativa específica que regula la actividad de la Policía Federal; todo lo cual coloca al litigante en estado de indefensión al tener que construir el eje argumental -mayoritario- de una sentencia que carece de tal referencia.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-508

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