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Fallos: 343:230 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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referida tensión entre el valor republicano y el valor de supremacía de la Constitución Nacional.

16) Que resta entonces aplicar los estándares reseñados al presente caso.

La cuestión presentada ante estos estrados ha sido planteada en los siguientes términos: ¿Es necesario que el Senado de la Nación, para sesionar en forma virtual o remota, le solicite autorización a la Corte Suprema de Justicia de la Nación? En primer lugar, el llevar adelante las sesiones del Senado bajo una modalidad remota en lugar de la tradicional forma presencial orbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley. Además, tal posibilidad no configura per se riesgo alguno de interferencia en las atribuciones de los demás poderes del Estado. Esto es, sesionar de forma remota o presencial no supone en sí misma una posible invasión del Poder Legislativo al ámbito de competencias que la Constitución asigna a los demás poderes del Estado.

Por otra parte, el asunto traído a consideración del Tribunal tampoco cae bajo el segundo supuesto excepcional que admite la intervención de esta Corte en facultades propias y exclusivas de otros poderes. Esto es, la posibilidad de que el Senado sesione de manera remota no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a esa Cámara ejercer sus atribuciones. En efecto, la Constitución regula ciertos aspectos del modo en que debe funcionar el Poder Legislativo pero nada indica respecto a la modalidad física o remota de sus sesiones. La Ley Fundamental no solo instituye el quorum en una cantidad mínima de miembros para sesionar válidamente (artículo 64), exige el tratamiento del proyecto en ambas cámaras, y demanda su promulgación por el Poder Ejecutivo para que ese consenso político pueda ser convertido en ley de la Nación (artículo 78), sino que además define con aguda precisión el período del año calendario en el que deben sesionar las cámaras (artículo 63), puntualiza ciertas instancias en las que por la delicadeza de su materia o por su oportunidad en el debate democrático serán necesarias mayorías agravadas (artículos 30, 75 inc. 22, 81 y 83 entre otros), pauta el procedimiento y sus plazos en las diferentes hipótesis de desacuerdos entre las cámaras hasta alcanzar un consenso (artículo 81), e incluso consagra

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-230

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