Desde esa perspectiva, el agravio debe ser desechado no sólo porque su introducción recién en la oportunidad del artículo 393 del código ritual resulta tardía, sino también porque, según lo aprecio, no trasciende de la interpretación de normas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos extraños a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564 ; 294:331 ; 301:909 ; 313:253 ; 321:3552 y 325:316 ), sin que la mención de preceptos constitucionales haya bastado para la debida fundamentación del recurso, en la medida en que, tal como resulta expuesto, no se ha logrado demostrar su directa vinculación con el sub eramine (artículo 15 de la Ley 48).
III-
La recurrente también planteó la violación del principio de congruencia al señalar que los hermanos M fueron acusados como partícipes necesarios de los delitos ya mencionados, pese a que en el auto de elevación a juicio se los consideró partícipes secundarios. Esta diferencia en la calificación de su aporte a los hechos les habría impedido, para la recurrente, defenderse correctamente.
Sin embargo, habré de propiciar el rechazo de ese agravio, con base en consideraciones similares a las expuestas en el apartado anterior. En efecto, dado que los imputados fueron acusados como partícipes primarios, la parte pudo razonablemente prever que debía ofrecer prueba y argumentar en el juicio sobre la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos de esa conducta ilícita, por lo que no advierto la transgresión del derecho constitucional invocado.
En ese sentido, no se puede obviar que, según consolidada jurisprudencia de la Corte, la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable (Fallos: 143:5 y 321:2021 ), y que si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional Ley 23.984 y modificatorias) pertenece a los denominados "sistemas mixtos", la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio, dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (artículos 18 y 24 de la Constitución Nacional; 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2291
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